Constitución Política del Estado de Jalisco (Artículo 50 fracción XI)
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado (Artículo 14)
Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco (Artículo 29Bis fracciones II, III y IV).
Presupuesto de Egresos para el gobierno del Estado de Jalisco, para el ejercicio 2014 (Volumen I, artículo 14 último párrafo)
Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios (Artículo 25)
Reglamento de la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios (Art. 10 en sus fracciones VII, IX y XII y artículo 22)
Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios (Art. 8° fracciones I y II, artículo 9° fracciones I, II, III y IV y artículo 14 fracción IX)
Ley de Obras Públicas del Estado de Jalisco (Arts. 16 y 17 fracciones I, II, III y IV)
Lineamientos para la Gestión Financiera de la Inversión Pública en el Estado de Jalisco (Artículos 9° y 10°)
Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas (publicado el 5 de junio de 2014).
Plan Estatal de Desarrollo 2013-2033 (Dimensión: Instituciones confiables y efectivas/Sector: Administración Pública/Diagnóstico de problemas: Incipiente coordinación interinstitucional, desarticulación y falta de complementariedad de los diversos instrumentos de planeación: a) Alto índice de reprogramación de obras y dimensión: Economía próspera e incluyente/ Sector: Infraestructura e Inversión Pública).
Artículo 29-Bis.- Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento:
I. Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, en el cual:
a) Se identifiquen los programas y proyectos de inversión en proceso de realización, así como aquéllos que se consideren susceptibles de realizar en años futuros; y
b) Se establezcan las necesidades de inversión a corto, mediano y largo plazo, mediante criterios de evaluación que permitan establecer prioridades entre los proyectos.
Los mecanismos de planeación a que hace referencia esta fracción serán normados y evaluados por la Secretaría;
II. Presentar a la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. La Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, podrá solicitar a las dependencias y entidades que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente. La evaluación no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales;
III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integrará la Secretaría, para lo cual se deberá presentar la evaluación costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la cartera. Sólo los programas y proyectos de inversión registrados en la cartera se podrán incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversión no cumple con las disposiciones aplicables; y
IV. Los programas y proyectos registrados en la cartera de inversión serán analizados por el Secretario de Planeación, Administración y Finanzas, quien determinará la prelación para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos, así como el orden de su ejecución, para establecer un orden de los programas y proyectos de inversión en su conjunto y maximizar el impacto que puedan tener para incrementar el beneficio social, observando principalmente los criterios siguientes:
a) Rentabilidad socioeconómica;
b) Reducción de la pobreza extrema;
c) Desarrollo Regional;
d) Concurrencia con otros programas y proyectos de inversión; y
e) Aportación al medio ambiente.
Sección III
De la Dirección de Banco de Proyectos
Artículo 31. La Dirección de Banco de Proyectos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Proponer la organización de las acciones a realizar por los gobiernos federal, estatal y municipal, al interior de los subcomités de planeación regional, con la finalidad de propiciar el desarrollo de dos o más municipios;
II. Identificar microrregiones y localidades que requieran atención prioritaria dentro de las regiones del Estado, y proponer su atención;
III. Conformar un banco de proyectos con impacto regional, que permitan atender las prioridades regionales;
IV. Definir el plan integral de acciones de los proyectos estratégicos, considerando las propuestas que para tal efecto realicen las dependencias, entidades y los Municipios, así como los órganos representativos del sector privado y social;
V. Promover la conformación de los subcomités especiales para los temas estratégicos del Estado, a fin de unificar criterios en la programación y ejecución de las acciones;
VI. Elaborar el manual de procedimientos y condiciones de ejecución de los proyectos estratégicos, a fin de que sea sometido a consideración del Secretario;
VII. Proponer la permanencia, adición o sustitución de cada proyecto estratégico, en función del impacto regional causado;
VIII. Analizar, diagnosticar y programar, con base en los planes estatal y regionales de desarrollo, los proyectos estratégicos en cada ejercicio anual y definir en ellos el plan de acciones integral y las condiciones de ejecución de los mismos;
IX. Clasificar y resguardar los estudios y proyectos estatales de inversión, a través de un catálogo digital que permita la consulta y uso de la información en él contenida;
X. Dirigir y supervisar la actualización de la información contenida en los sistemas de información de la Secretaría, en lo que respecta a los proyectos de inversión pública en el Estado; y
XI. Promover la coordinación con las dependencias u organismos de planeación de otras entidades federativas para definir proyectos que impulsen el desarrollo de las regiones limítrofes del Estado.
por definir
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